• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
  • Nº Recurso: 803/2019
  • Fecha: 22/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
  • Nº Recurso: 1543/2019
  • Fecha: 22/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 358/2019
  • Fecha: 22/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre. Desestimación. Reiteración del trámite de audiencia: la introducción de una previsión legal que establece un plazo de cuatro meses en el que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre de cobertura insular o local, que utilicen canales radioeléctricos de los múltiples digitales de cobertura insular y local dentro de la banda 470 a 694 MHz, deben cesar sus emisiones en el canal que ha de quedar libre, no constituye una modificación sustancial ni del Plan Técnico en su conjunto ni tiene una relevancia intrínseca que altere de manera sustantiva al conjunto de la regulación establecida. Infracción de las normas de la UE: los principios de igualdad y no discriminación, objetividad y proporcionalidad, no aparecen referidos a los supuestos como el que nos ocupa, relativo a la migración a otra frecuencia. Discriminación: la justificación ofrecida por las que el tránsito de canales debe planificarse en diferentes fases, que afectan de forma desigual a las televisiones con un ámbito territorial local respecto de las de ámbito autonómico o estatal, responde a una finalidad legítima y aparece como razonable. Falta de compensación: la no inclusión de un mecanismo de compensación por la migración no determina la invalidez de la norma ni la vulneración del art. 61 de la LGT. No se vulnera el derecho a la libertad de expresión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
  • Nº Recurso: 413/2020
  • Fecha: 22/10/2020
  • Tipo Resolución: Auto
  • Tipo Órgano: Juzgado de lo Social
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: MARIA DEL ROSARIO PUIG LOPEZ
  • Nº Recurso: 319/2020
  • Fecha: 22/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: ELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
  • Nº Recurso: 458/2020
  • Fecha: 22/10/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Las medidas sanitarias encuentran su justificación en el informe de situación epidemiológica emitido por la Subdirección de Epidemiología de la Dirección General de Salud Pública. En la localidad afectada el riesgo de padecer COVID-19 entre los residentes ha sido claramente superior al riesgo global de los residentes en el conjunto de Extremadura. El porcentaje de casos en los que no se puede establecer una trazabilidad es elevado, lo que comporta un alto riesgo de transmisión comunitaria sostenida, siendo la tendencia esperada para los próximos días la del aumento, tanto de los casos como del riesgo de transmisión. Las medidas sanitarias solicitadas cumplen con los siguientes parámetros: 1. La existencia de un riesgo inminente y extraordinario que justifica la adopción de las mismas. 2. Las medidas han sido adoptadas por la Autoridad Sanitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 3. Las medidas se consideran urgentes y necesarias para la salud pública y son proporcionadas. El título legal que habilita a la Administración para adoptar estas medidas es el mismo sea en el espacio público o privado, y en cuanto a la limitación de más de diez personas en el espacio privado valoramos que resulta notorio que se están produciendo numerosos contagios en el espacio privado donde las medidas de precaución se relajan e incluso carecería de lógica que en el espacio público no puede haber reuniones de más de diez personas y ello fuera posible en el espacio privado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ
  • Nº Recurso: 83/2020
  • Fecha: 22/10/2020
  • Tipo Resolución: Auto
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DOLORES GALINDO GIL
  • Nº Recurso: 1328/2019
  • Fecha: 22/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL AGUALLO AVILES
  • Nº Recurso: 4786/2018
  • Fecha: 22/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La respuesta a la cuestión planteada es que estimada la existencia de "actos o negocios simulados", a la vista de lo dispuesto en el artículo 16.3 LGT, procede, en su caso, la imposición de sanciones, sin que una interpretación razonable de la norma, amparada en el artículo 179.2, d) LGT, que excluye la responsabilidad, resulte operativa. Doctrina de la Sala.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON GALLO LLANOS
  • Nº Recurso: 332/2020
  • Fecha: 22/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impugnación por la empresa de acto administrativo. La empresa solicitó la autorización para la adopción de medidas de ERTE por fuerza mayor vinculada al Covid. Por la DGT se dicta Resolución expresa el 20-5-20 acordando estimar por silencio administrativo la solicitud de ERTE por fuerza mayor. Los sindicatos interpusieron recurso de alzada contra el acto administrativo presunto de la DGT, con anterioridad a la Resolución expresa. Dictándose Resolución por la DGT ,estimando el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 20-5-20,que anula y deja sin efecto. Se solicita por la empresa la nulidad del acto administrativo impugnado y se acuerde estimar por silencio administrativo la solicitud de ERTE FM y subsidiariamente se acuerde estimar aprobado el ERTE por silencio administrativo con efectividad desde la fecha de notificación de la sentencia de despido, dictada con anterioridad a la solicitud del ERTE, considerando como hipotético fraude el periodo comprendido entre la fecha notificación despido y la fecha de la sentencia. La AN considera que la Resolución expresa que constata el silencio positivo puede impugnarse en alzada impugnando el acto presunto. En los ERTES del art. 22 RD-ley 8/20, la comunicación a la RLT debe ser simultanea a la comunicación a la Autoridad laboral y con el mismo contenido, lo que incluye el listado de afectados. La empresa obró fraudulentamente para eludir el pago de salarios de tramitación a los que fue condenada por SAN de despido.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.